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A. 275/22
Auto9 de marzo de 2022

Sentencia A. 275/22

Corte Constitucional·9 de marzo de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A275-22


Auto 275/22

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

Expediente: D-14598

 

Actor: José Alexis Mesa Díaz

 

Recurso de súplica en contra del auto de 9 de febrero de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, “por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

                 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

    I.          ANTECEDENTES

 

1.            En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Alexis Mesa Díaz, quien manifestó estar pagando una condena en la cárcel de Jamundí, presentó, por segunda vez[1], demanda en contra del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, “por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. El contenido normativo demandado se transcribe a continuación:

 

“LEY 504 DE 1999

 

(junio 25)

 

Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(…)

 

Artículo 29. El numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 quedará así:

 

Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas.

 

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”.

 

2.            La demanda fue radicada con el consecutivo D-14598 y fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado Lizarazo Ocampo o el magistrado sustanciador).

 

A.          Demanda

 

3.            El demandante argumentó que la disposición acusada vulnera los artículos 12, 13, 29, 44, 93 y 94 de la Constitución Política. Además, sostuvo que en el presente asunto no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Para fundamentar su acusación, expuso las siguientes cinco (5) razones.

 

4.            Primero, la privación de la libertad en las prisiones vulnera el artículo 12 de la Constitución Política, en tanto “se convierte de facto en aplicación de tratos crueles, inhumanos y degradantes y en una imposición deliberada de dolor”[2], más aún cuando existe “el estado de cosas inconstitucional al interior de las prisiones”[3]

 

5.            Segundo, la norma demandada vulnera el principio de igualdad previsto por el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que las personas privadas de la libertad son “personas en circunstancia de debilidad manifiesta, que se encuentran en un estado de sujeción especial debido a su dependencia del trato que el Estado pueda brindarles”[4]. Por esta razón, “la Constitución obliga al Estado a proteger especialmente a estas personas y a no discriminarlas por razones políticas y filosóficas”[5].

 

6.            Tercero, al condenarlo por “narcotráfico y concierto para delinquir agravado [vulneraron] el artículo 29 del la Constitución, que no permite juzgar dos veces por el mismo delito”[6]. Según el demandante, “obligarl[o] a cumplir el 70% de la condena para poder solicitar el permiso administrativo de hasta 72 horas”[7] equivale a condenarlo por tercera vez por los mismos delitos. Esto, porque “la ley permite acceder a este beneficio [solo con cumplir] la tercera parte de la condena”[8], que no el 70% de esta. Además, resaltó que “la justicia colombiana no posee los medios técnicos ni humanos para llevar a cabo una investigación idónea”[9], toda vez que lo condenaron “basados en interceptaciones telefónicas, sin ningún tipo de prueba pericial o cotejo de voz que permita comprobar [su] culpabilidad”[10]. Por lo demás, sostuvo que esta pena se ha convertido en una de “las más extensas del grupo de la OCDE”[11], al cual pertenece Colombia.

 

7.            Cuarto, la disposición acusada vulnera el artículo 44 de la Constitución Política, en tanto su familia y, en especial, sus “tres hijos (…), son los directos afectados por todos los años que [ha] tenido que soportar en prisión siendo inocente, debido a que era el proveedor del sustento de la familia”[12].

 

8.            Quinto, en el presente caso, no se configura cosa juzgada constitucional. En este cargo, el demandante cuestionó el Auto de 17 de marzo de 2021, mediante el cual, el magistrado Alejandro Linares Cantillo rechazó su primera demanda contra el artículo 29 de la Ley 504 de 1999[13].  En particular, sostuvo que en la referida decisión, el magistrado Linares no tuvo en cuenta (i) “los cambios efectuados por el bloque de constitucionalidad de acuerdo al acogimiento de nuevas normas implícitas en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes firmado el 18 de noviembre de 2002”[14] ni (ii) el ingreso de Colombia a la OCDE en 2020, que “se convierte en una razón poderosa para la revisión de las leyes que contravienen la carta constitucional”[15]. Así las cosas, sostuvo que, en el referido auto de rechazo, el magistrado sustanciador desconoció “la acelerada evolución del contexto socio-cultural del nuevo siglo”[16] e ignoró experiencias de política criminal internacionales. Por lo tanto, solicitó a la Corte “la aplicación de los artículos 85, 93 y 94”[17].

 

9.            Por lo demás, el demandante sostuvo que, en el primer auto de rechazo de su demanda, “el magistrado no aplicó el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal”[18] y, en consecuencia, perdió de vista que “cuando se obliga a un ciudadano a cumplir un rito procedimental demasiado exigente, el derecho a controvertir las leyes que creemos abusivas y fuera del marco constitucional se torna utópico y menoscaba la condición evolutiva de la carta”[19]. Asimismo, aseveró que su primera demanda cumplió con los requisitos de claridad, especificidad, certeza, suficiencia y pertinencia. Por tanto, solicitó al magistrado su “colaboración para la estructuración legal de esta demanda”[20]. Por todo lo expuesto, el accionante solicitó que se declare la inexequibilidad de la norma acusada.

 

B.           Inadmisión

 

10.        Mediante el auto de 18 de enero de 2022, el magistrado Lizarazo Ocampo inadmitió la demanda, con fundamento en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, y le otorgó tres días al demandante para corregirla, so pena de rechazo.

 

11.        En cuanto a las exigencias formales de la demanda, indicó que el demandante “señal[ó] la norma demandada de inconstitucional, pero no transcribi[ó] literalmente las disposiciones de la Constitución que son presuntamente vulneradas y las razones por las cuales esta Corporación es competente para conocer la demanda”[21]. Además, advirtió que el accionante no cumplió con el requisito de legitimación. Esto, porque si bien, conforme al Auto 241 de 2015, la población privada de la libertad tiene el derecho a “instaurar acciones públicas de constitucionalidad (…) incluso si son condenados a una pena de interdicción de derechos y funciones públicas”, lo cierto es que el demandante no acreditó “la condición de ciudadano colombiano”[22].

 

12.        Respecto de las exigencias materiales de admisibilidad o cargas de argumentación, el magistrado advirtió que los cargos en contra de los artículos 12, 29, 44 y 94 tampoco cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, debido a que: (i) el demandante no planteó “de manera clara las razones por las cuales la norma demandada es contraria al artículo 12 Superior, ni por qué desconoce el derecho al debido proceso, los derechos de los niños y los convenios internacionales vigentes”[23]; (ii) el requisito de certeza supone verificar que la demanda “recaiga sobre proposiciones jurídicas reales que surjan de las normas acusadas, y no simplemente deducidas por el demandante”[24], y en este caso, el demandante solo expuso razones personales; (iii) “los argumentos tampoco satisfacen el requisito de especificidad en la medida en que la formulación de los cargos de la demanda no resulta precisa, sino que se fundamentan en razones abstractas”[25], por ejemplo, en referencias abstractas a los modelos de justicia restaurativa en el mundo y en la inversión del Estado “en el modelo punitivista que predomina en algunos países del tercer mundo”[26]; (iv) “los argumentos no cumplen con el requisito de pertinencia”[27], porque el demandante fundamentó el cargo “a partir de su situación personal”[28], relacionada con su condena por “narcotráfico y concierto para delinquir”; además, sostuvo que dicha condena se basó en “interceptaciones telefónicas, sin ningún tipo de prueba pericial o cotejo de voz que permita probar [su] culpabilidad”[29]  y, por último, (v) “la argumentación es insuficiente para generar una duda mínima de constitucionalidad”[30].

 

13.        Por otra parte, el magistrado Lizarazo Ocampo concluyó que “el cargo relacionado con la presunta vulneración del artículo 13 Superior tampoco satisface la carga argumentativa necesaria para estructurar el cargo por violación del principio de igualdad”[31]. Por tanto, indicó que el demandante debería “(i) identificar dos grupos de personas en situación de igualdad y susceptibles de ser comparados; (ii) evidencias un trato diferenciado que se deriva de la expresión demandada; y (iii) señalar que dicho tratamiento no goza de ninguna justificación objetiva y razonable”[32].

 

14.        Por último, el magistrado Lizarazo Ocampo constató que en el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con los cargos por la presunta violación de los artículos 13, 93 y 29 de la Constitución. Esto, porque mediante la sentencia C-426 de 2008, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma demandada por la presunta violación de los artículos 13 y 93 de la Constitución. Por su parte, en la sentencia C-392 de 2000, la Corte examinó la constitucionalidad de la norma demandada por la presunta violación del artículo 29 ibidem. Al respecto, el magistrado sustanciador resaltó que el demandante “no precisó, de manera clara, específica, pertinente y suficiente, las razones que permitirían un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional”[33]. En particular, señaló que el demandante (i) no invocó un cambio de parámetro constitucional que justifique un nuevo control de constitucionalidad ni (ii) expresó razones suficientes que evidencien la relevancia constitucional de un nuevo pronunciamiento.

 

15.        Además, el magistrado resaltó que el referido cargo no es claro ni específico, porque no precisa las razones por las cuales el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y el ingreso de Colombia a la OCDE en 2020 cambiaron el parámetro constitucional que justifique llevar a cabo un nuevo control de constitucionalidad. Por lo demás, advirtió que los referidos cargos no eran pertinentes ni suficientes, en tanto estaban fundamentados en consideraciones personales y puntos de vista subjetivos del demandante que, en consecuencia, no generaron duda mínima de constitucionalidad.

 

16.        Por último, el magistrado Lizarazo Ocampo señaló que (i) los cuestionamientos del demandante al Auto de Rechazo de 17 de marzo de 2021 “no brinda[n] argumentos para generar una duda mínima en relación con la admisión de la demanda”[34] y que, en todo caso, (ii) esta Corte no tiene competencia para “la estructuración legal de [la] demanda”[35].

 

17.        La Secretaría General de la Corte notificó el auto de inadmisión por medio del estado número 7 de 20 de enero de 2022, según constancia secretarial[36]. El término de ejecutoria de dicho auto transcurrió entre los días 21, 24 y 25 de febrero de 2022.

 

C.          Subsanación

 

18.        El 23 de enero de 2022, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. En este, transcribió literalmente la disposición que considera violada[37]. Además, allegó la copia digital de su documento de identidad, con el objeto de acreditar su condición de ciudadano colombiano. Para corregir las deficiencias argumentativas en el auto de inadmisión, expuso las siguientes razones.

 

19.        Primero, respecto de la configuración de cosa juzgada constitucional, el demandante señaló que, de acuerdo con cifras de la Defensoría del Pueblo relacionadas con masacres y control territorial de grupos ilegales, “se demuestra sin lugar a dudas que la justicia especializada ya no tiene un contexto que la justifique”[38]. Asimismo, sostuvo que “el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria vigente actualmente, certifica la violación de derechos fundamentales y obliga a la Corte a tomar medidas en contra de las leyes desactualizadas que potencian esta violación masiva de derechos humanos”[39]. Por lo tanto, la Corte podría pronunciarse de fondo sobre el asunto.

 

20.        Segundo, la norma demandada desconoce el principio de igualdad previsto por el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto “aceptar que el principio de humanidad de la pena y el derecho constituye a la reinserción social rige para algunos condenados y para otros no, constituye un inaceptable trato discriminatorio”[40]. Al respecto, añadió que “las restricciones a los subrogados penales y beneficios penitenciarios, introducidos en nuestra legislación penal, terminan convirtiéndose en un extravío de la razón punitiva y en el típico ejemplo de irracionalidad legislativa, afectando flagrantemente el derecho a la igualdad”[41]. Como fundamento de lo anterior, se remitió a la doctrina y a la jurisprudencia de esta Corte. Sobre la presunta violación al artículo 12 de la Constitución, añadió que esta tiene lugar con ocasión de “los tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que [ha] sido sometido durante estos 4 años y medio de prisión”[42].

 

21.        Tercero, respecto de la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política, indicó que “cuando se tienen dos grupos de personas condenadas por el mismo delito, no puedo (sic) por norma constitucional, utilizarse la ley más restrictiva”. En su criterio, la norma demandada “permitió discriminar un grupo de personas por un criterio difuso y etéreo que permite aplicar una ley más restrictiva”[43]. Además, sostuvo que “cuando se imputan los cargos de narcotráfico y concierto para delinquir con fines de narcotráfico se está juzgado dos veces por el mismo hecho”[44] y, en consecuencia, se desconoce el principio según el cual “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho”[45].

 

22.        Cuarto, frente a la presunta violación del artículo 44 de la Constitución, el demandante citó la referida norma y manifestó que las restricciones impuestas por la disposición demandada “abarcan el subrogado de la prisión domiciliaria afectando directamente la separación de los niños de su familia”[46]. Al respecto, afirmó que le fue negada “la prisión domiciliaria para ayudar al sostenimiento de la familia(…) por estar bajo la jurisdicción de esta ley inhumana”[47] con lo cual, las autoridades desconocieron los derechos de sus hijos, menores de edad.

 

23.        Por lo demás, añadió que “las restricciones a los subrogados penales y beneficios penitenciarios, introducidos en nuestra legislación penal, terminan convirtiéndose en un extravío de la razón punitiva y en el típico ejemplo de irracionalidad legislativa, afectando flagrantemente el derecho a la igualdad”[48].

 

D.          Rechazo

 

24.        Mediante el auto de 9 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. En su criterio, el demandante satisfizo “el requisito de legitimación”[49], así como “las exigencias formales (…) en la corrección de la demanda”[50]. Sin embargo, advirtió que el demandante no superó los requisitos relacionados con la carga argumentativa, por tres (3) razones.

 

25.        Primero,  “los cargos por la presunta vulneración de los artículos 12, 29, 44 de la Constitución siguen careciendo de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”[51]. Sobre los requisitos de claridad y certeza, el magistrado indicó que “el demandante se circunscribe a situaciones personales”[52] y que no demostró que la norma recayera sobre “proposiciones jurídicas reales que surjan de las normas acusadas”[53]. Respecto del requisito de especificidad, concluyó que “el demandante no formuló reproches basados en la confrontación de las disposiciones demandadas con el contenido de la norma constitucional invocada, tal y como se le indicó que debía hacerlo en el correspondiente Auto inadmisorio”[54]. Esto, en la medida que solo reiteró sus argumentos sobre la inversión de recursos en “el modelo punitivista que predomina en algunos países del tercer mundo”[55]. Sobre el requisito de pertinencia, el magistrado sustanciador señaló que “el demandante no plantea una controversia de carácter constitucional, sino que basa sus planteamientos en situaciones personales o en puntos de vista subjetivos”[56], por cuanto solo hizo referencia a su condena por narcotráfico, a los tratos en el centro penitenciario y a la negativa de prisión domiciliaria. Por todo lo anterior, el magistrado sostuvo que la corrección de la demanda no cumplió con el requisito de suficiencia, puesto que no despertó “una duda mínima que conlleve a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara los contenidos normativos reprochados”[57].

 

26.        Segundo, el demandante “sigue sin cumplir con la especial carga argumentativa necesaria para estructurar el cargo por violación del principio de igualdad”[58]. Al respecto, resaltó que “si bien en el escrito de corrección el ciudadano logró identificar dos grupos de personas que a su entender tienen un trato diferenciado, no brindó razones suficientes para concluir que dicho trato desigual sea injustificado, máxime cuando la Corporación ha sostenido de manera reiterada que ‘el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales”[59].

 

27.        Cuarto, el demandante “sigue sin identificar las razones que permitirían un nuevo pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional de un asunto ya discutido”[60]. Esto, por cuanto el demandante no (i) invocó un cambio de parámetro constitucional que justifique un nuevo control de constitucionalidad ni (ii) expresó razones suficientes que evidencien la relevancia constitucional de un nuevo pronunciamiento. Por el contrario, el magistrado advirtió que el demandante “se limitó a citar algunas cifras de la Defensoría del Pueblo, sin mayor contexto, para ‘demostrar que la justicia especializada ya no tiene un contexto que la justifique’”[61]. Asimismo, el demandante reiteró “que la sentencia C-426 de 2008 se profirió con anterioridad a la entrada en vigencia del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y de la adhesión del país a la OCDE en el año 2020”[62].

 

28.        Por último, el magistrado advirtió que (i) el demandante “no hace comentarios adicionales a los ya presentados en la demanda de inconstitucionalidad en relación con la supuesta violación del artículo 94 superior”[63] y (ii) su petición “concerniente a la colaboración por parte del despacho en la estructuración de la demanda”[64] es improcedente, en los términos de los Autos inadmisorios de 23 de enero de 2021 y de 18 de enero de 2022.

 

E.           Súplica

 

29.        El auto de rechazo fue notificado por medio del estado No. 20 del 11 de febrero de 2021, según constancia secretarial[65], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 14, 15 y 16 de febrero de 2022. El 15 de febrero de 2022, el demandante presentó el recurso de súplica.

 

30.        El demandante afirmó que “el magistrado sustanciador cumplió a cabalidad su labor al revisar la idoneidad formal y material de la demanda pero cometió algunos errores”[66]. Primero, “no se percató que en la corrección de la demanda no se incluyó el punto que pedía ayuda en la estructuración de la misma”[67]. Segundo, “no se tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”[68]. Tercero, “la controversia a los puntos expuestos se dirige exclusivamente a la idoneidad formal, sin profundizar en el contenido esencial de la argumentación de la demanda”[69]. Cuarto, “no se está teniendo en cuenta el carácter dinámico de la Constitución sobre la base de puntos de vista antiguos”[70]. Quinto, “no se tiene en cuenta el concepto de ‘constitución viviente’”[71].

 

31.        En concreto, el demandante cuestionó los argumentos del auto de rechazo en el presente trámite, relativos a las exigencias materiales de la demanda, con fundamento en “el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”[72]. A su juicio, “en el oficio de rechazo se exige que se cumplan unos requerimientos demasiado estrictos los cuales solo podrían argumentar con precisión abogados especialistas en derecho constitucional, por lo que se está mutilando el fin supremo de concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos”[73].

 

32.        Por otra parte, el demandante expuso argumentos relacionados con las reformas a la justicia, el incremento desproporcionado de la sanción penal y el populismo punitivo en Colombia, fundamentados en doctrina[74]. Asimismo, adujo que “la ley se ensaña en los más pobres quienes no cuentan con los recursos para pagar una defensa técnica y son condenados con todo el peso de la ley”[75] y puso de presente la situación personal de varios compañeros privados de la libertad. Por último, solicitó a la Corte enviar “una comisión al complejo penitenciario y carcelario de Jamundí”[76], con el fin de que “el delegado de derechos humanos de cada uno de los patios” exponga “los casos de las personas condenadas bajo esta ley”[77].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

33.        La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, conforme a lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.    Problemas jurídicos

 

34.        Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos:

 

(i)          ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

 

(ii)        Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.   Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

35.        El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[78].

 

36.        Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[79]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[80].

 

37.        Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[81]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[82].

 

D.   Solución del caso

 

38.        La Sala Plena constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por José Alexis Mesa Díaz, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad. En consecuencia, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo. Asimismo, la Sala verifica que el recurso fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda, tal como se señaló en el párrafo 29 supra. Sin embargo, el recurso de súplica de la referencia no cumple con el requisito de carga argumentativa al que se refiere el apartado C supra y, por lo tanto, es improcedente. A juicio de la Sala Plena, el demandante se limitó a reiterar los argumentos expuestos de los escritos de demanda y de subsanación. Según el demandante, en estos “se exponen claramente suficientes (sic) argumentos para validar un nuevo pronunciamiento de la Corte teniendo en cuenta el contexto actual”[83]. En particular, insistió en cuestionar la rigidez en el análisis de los requisitos mínimos de carga argumentativa (párr. 31) y solicitó superar estos requisitos por medio de la aplicación del principio de “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” previsto por el artículo 228 de la Constitución Política.

 

39.        Con todo, al igual que en los autos de inadmisión y rechazo de la demanda, suscritos por el magistrado Lizarazo Ocampo, la Sala considera que la referencia aislada a experiencias de quienes, a su juicio, purgan condenas de manera injusta, no configuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad. Entre otras, porque sostener que “la ley se ensaña en los más pobres, quienes no cuentan con los recursos para pagar una defensa técnica y son condenados con todo el peso de la ley, en algunos casos siendo inocentes”[84], no es un argumento claro, cierto, específico y pertinente, que permita entender a esta Sala, incluso a la luz del principio pro actione, porqué la norma demandada desconoce la Constitución. Lo anterior, además, no genera duda alguna de la constitucionalidad de la norma demandada , máxime cuando ha sido declarada exequible por esta Corte en las sentencias C- 392 de 2000 y C-426 de 2008.

 

40.        La Sala resalta que si bien el demandante no incluyó, de manera expresa, la solicitud de “colaboración para la estructuración legal de esta demanda” en su recurso de súplica, sí sugirió a la Sala Plena apartarse “por un momento de los ritos procesales y la legalidad de las acciones”[85]. Al respecto, la Sala reitera que la Corte no es competente para subsanar las deficiencias de la demanda[86], por tres razones. Primero, “(i) no existe fundamento legal que habilite a la Corte para ello”. Segundo, “esto atenta contra la esencia de la función jurisdiccional de la Corte pues le impondría asumir el rol de parte respecto de un asunto sobre el que luego habría de pronunciarse como juez constitucional”. Tercero, “acceder a una petición en tal sentido evidentemente podría infringir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones de los servidores de la Rama Judicial –Ley 270 de 1996, artículos 151 y 154”[87].

 

41.        Debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 9 de febrero de 2022, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.

 

 III.     DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Alexis José Mesa Díaz contra el auto de 9 de febrero de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

–No firma–

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

  

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 275/22

 

 

Referencia: Expediente D-14598.

 

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del de 9 de febrero de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 “por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”

 

Demandante: José Alexis Mesa Díaz.

 

Magistrada Sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 9 de marzo de 2022, en la que se profirió el Auto 275 de 2022, de la misma fecha. Esta providencia rechazó el recurso de súplica formulado contra la decisión del 9 de febrero de 2022 proferida por el Magistrado Sustanciador Antonio José Lizarazo Ocampo que, a su vez, rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por José Alexis Mesa Díaz, quien se encuentra privado de su libertad.

 

Si bien comparto la decisión de rechazar el recurso de súplica, considero que en el presente asunto el actor no podía ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto actualmente cumple una condena penal, en la que se suspendió el ejercicio de sus derechos civiles y políticos[88]. Por tal razón, no se cumplía el presupuesto de legitimación en la causa por activa. A continuación, presento los argumentos que fundan esta aclaración de voto:

 

1. Discrepo del hecho de que la Corte haya aceptado, como lo ha realizado desde el Auto 242 de 2015[89] y la Sentencia C-387 de 2015[90], que una persona privada de su libertad que cumple una condena penal y tiene suspendido el ejercicio de sus derechos políticos, esté legitimada para presentar una acción de inconstitucionalidad. Esas decisiones cambiaron la jurisprudencia vigente hasta ese momento en relación con la legitimación para formular acciones públicas de inconstitucionalidad. Esas providencias consideraron que los ciudadanos condenados a pena privativa de la libertad que tienen suspendidos sus derechos políticos, como sanción principal o accesoria, están legitimados para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad. Dicho argumento fue sustentado en las siguientes tres razones: i) la Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano para presentar demandas de inconstitucionalidad, ii) el derecho político a instaurar acciones de inconstitucionalidad es la expresión del derecho de acceso a la administración de justicia, considerado como una garantía universal y, iii) la justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de primacía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos constitucionales.

 

2. Sostengo que la tesis más adecuada, en términos de la legitimación por activa, es que las personas condenadas penalmente, que también sean destinatarias de penas principales o accesorias de interdicción de derechos civiles y políticos, no deberían estar habilitadas para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

 

3. El ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político y, por ende, una conquista democrática. Su finalidad es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un mecanismo que busca garantizar la integridad y la supremacía de la Carta. En ese entendimiento, este instrumento no tiene como fin directo la defensa de derechos subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada de su ejercicio, resultado que puede ser más notorio en Estados con carencias institucionales fuertes. Por lo tanto, al tratarse de una finalidad objetiva, no existiría un perjuicio subjetivo para los derechos fundamentales de los ciudadanos que no puedan ejercerla de manera temporal como resultado de la interdicción de derechos políticos impuesta como pena principal o accesoria.

 

4. Esta comprensión de la finalidad y de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad ha conducido a que en muchas partes del mundo ella sea cualificada. Lo anterior, en el sentido de requerir de un número amplio de ciudadanos, de congresistas o de miembros de un partido, para su presentación. No obstante, el régimen colombiano es más abierto en este aspecto y solo exige que, quien acuda a la figura, lo haga en calidad de ciudadano. La razón de ser de este requerimiento obedece a varias características ligadas con el principio democrático: (i) la acción de inconstitucionalidad faculta a quienes forman parte del juego democrático a refutar e incluso desvirtuar por completo la labor de sus representantes elegidos popularmente para legislar; (ii) se erige como un canal institucional para realizar este control; y, (iii) pretende asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución. El control de las leyes en una democracia constitucional, que implica paralelamente el escrutinio de la labor de los representantes elegidos por voto popular, corresponde entonces a quienes forman parte de ese escenario democrático, que no son otros que los ciudadanos. Finalmente, (iv) corresponde a un derecho político ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.6 de la Constitución.

 

5. Ahora bien, la ciudadanía no puede ser confundida con la nacionalidad. La ciudadanía es un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos políticos. Aquella permite identificar que una persona forma parte de una comunidad política. Por esa razón, puede ser sometida a requisitos y limitaciones, generales o específicos. Por ejemplo, a condiciones de edad para sufragar o de pertenencia a un determinado país, lo que ofrecería restricciones para la toma de ciertas decisiones democráticas. Bajo ese entendido, no se trata de un conjunto de potestades ilimitado o en cabeza de todos los sujetos que se encuentran en el territorio de un Estado.

 

De hecho, la propia Constitución ha determinado que la ciudadanía es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de decisión judicial (artículo 98 superior). Efectivamente, quienes han sido condenados penalmente resultan, por lo general, sometidos a penas accesorias de interdicción de sus derechos políticos aquí y en otros países del mundo, tradicionalmente durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una perspectiva ligada a la teoría política, se considera que estas medidas son razonables y proporcionadas porque sus destinatarios son personas que, al cometer delitos, desconocieron las reglas democráticas de su comunidad y, bajo ese supuesto, solo pueden participar en espacios democráticos cuando hayan cumplido las sanciones correspondientes.

 

En tal perspectiva, el concepto de ciudadanía y su relación con el principio democrático hacen que la interdicción de derechos políticos sea admisible y que el ejercicio de uno de ellos -la posibilidad de demandar una norma en acción pública de inconstitucionalidad- esté restringido temporalmente. Esta situación no es antidemocrática o violatoria del derecho a la ciudadanía. Por el contrario, se trata de la aplicación de una regla que establece una sanción limitada ante la conducta de un sujeto que desconoció las reglas del sistema democrático.

 

6. Por otra parte, la interpretación sistemática de la Constitución -y no sólo del artículo de la acción pública tomado de manera aislada- muestra que hay buenas razones para que los sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no puedan interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Así, la calidad de ciudadano implica el cumplimiento de deberes (artículo 95 de la Constitución) y, por eso, la ciudadanía se puede suspender por decisión judicial (artículo 98 superior).

 

De igual manera, si bien la Carta no establece expresamente en el numeral 6° del artículo 40 de la Carta que los legitimados para interponer acción de inconstitucionalidad deben ser ciudadanos en ejercicio, al revisar la Carta puede verse que esta solo habla de ciudadanos en ejercicio cuando establece la ciudadanía como un requisito para acceder a ciertos cargos públicos (artículos 172, 177, 191, 232, entre otros, de la Carta). En ese entendido, el argumento literal no es fuerte para adelantar un ejercicio hermenéutico completo, mientras que la interpretación sistemática revela elementos que sí apoyan la posibilidad legítima de establecer ciertas limitaciones al ejercicio de la ciudadanía, entre ellas, la presentación de la acción de inconstitucionalidad.

 

7. En mi opinión, la postura según la cual, las personas condenadas penalmente están legitimadas para promover acciones de inconstitucionalidad, partió de una idea errada del derecho de acceso a la justicia. Esta garantía no es absoluta y tiene diferentes límites y restricciones -el procedimiento que señala oportunidades para realizar actos procesales, la caducidad, la necesidad de estar representado por un abogado, entre otros- que no implican un obstáculo para su ejercicio. Por lo tanto, restringir el ejercicio de derechos políticos y, por ende, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad no es un límite irracional al acceso a la justicia de las personas condenas penalmente.

 

8. Ahora bien, respecto a la idea de que la habilitación a las personas condenadas penalmente para presentar acciones de inconstitucionalidad garantiza la efectividad de sus derechos constitucionales, debo precisar que esta no tiene en cuenta que, aun si a estas personas se les suspende el derecho a interponer tales acciones, de todas formas tienen canales, que también se rigen por el principio de informalidad, para acceder a la justicia constitucional. De esta manera, logran defender sus derechos subjetivos por medio de la acción de tutela que, en contraste con la acción de inconstitucionalidad, fue diseñada para defender derechos subjetivos.

 

9. Por las razones expuestas me aparto de la actual línea jurisprudencial que le otorga legitimación para demandar por inconstitucional la ley a las personas que fueron condenadas penalmente y que tienen restricción en el ejercicio de sus derechos políticos.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 



[1] El 1 de diciembre de 2020, José Alexis Mesa Díaz presentó demanda en contra del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por los mismos cargos planteados en este trámite. Esta fue radicada con el consecutivo D-14070 y asignada por reparto al magistrado Alejandro Linares Cantillo. Mediante Auto del 23 de febrero de 2021, notificado mediante estado No. 024 del 25 de febrero de 2021, el referido magistrado inadmitió la demanda. Luego, el 1 de marzo de 2021, el demandante presentó escrito de subsanación. Mediante Auto de 17 de marzo del mismo año, el referido magistrado rechazó la demanda. Finalmente, el 23 de marzo de 2021, el demandante presentó recurso de súplica, que fue rechazado por la Sala Plena mediante Auto de 15 de abril de 2021, notificado al demandante mediante estado No. 070 de 18 de mayo de 2021.

[2] Escrito de demanda, f. 2.

[3] Id.

[4] Id., f. 3.

[5] Id.

[6] Id., f. 2.

[7] Id.

[8] Id.

[9] Id., f. 13.

[10] Id., f. 12.

[11] Id., f. 10.

[12] Id., f. 13.

[13] Cfr. Nota al pie 1, supra. Mediante el Auto de 17 de marzo de 2021 (ff.jj 14 y 15), el magistrado Alejandro Linares Cantillo rechazó la demanda presentada por el actual demandante, entre otras, por verificar que existía cosa juzgada constitucional. En concreto, se refirió al examen de constitucionalidad que la Corte hizo sobre la norma demandada en las sentencias C- 392 de 2000 y C-426 de 2008, por medio de las cuales declaró su exequibilidad.

[14] Escrito de demanda, f. 6.

[15] Id.

[16] Id.

[17] Id., f. 7.

[18] Id.

[19] Ib., f. 7.

[20] Id., f. 14.

[21] Id., f. 5.

[22] Id.

[23] Id., f. 7.

[24] Id.

[25] Id., ff. 7-8.

[26] Id.

[27] Id.

[28] Id.

[29] Id.

[30] Id.

[31] Id., f. 5.

[32] Id., f. 7

[33] Id.

[34] Id., f. 6.

[35] Id., f. 9.

[37] Escrito de subsanación de la demanda, f. 2.

[38] Id., f. 3.

[39] Id., f. 5.

[40] Id., f. 9.

[41] Id., f. 7.

[42] Id., f. 4

[43] Id., f. 31.

[44] Id.

[45] Id.

[46] Id., f. 33.

[47] Id.

[48] Id.

[49] Id.

[50] Id.

[51] Id., f. 7.

[52] Id.

[53] Id.

[54] Id.

[55] Id.

[56] Id.

[57] Id.

[58] Id.

[59] Id.

[60] Auto de rechazo, f. 5.

[61] Id., f. 6.

[62] Id.

[63] Ib., f. 7.

[64] Ib.

[66] Recurso de súplica, f. 1.

[67] Id.  

[68] Id.

[69] Id.

[70]Id.

[71] Id.

[72] Id.

[73] Id.

[74] Id., f. 2.

[75] Id.

[76] Id., f. 4.

[77] Id.

[78] Auto A-114 de 2004.

[79] Auto A-263 de 2016.

[80] Autos A-236 y A638, ambos de 2010.

[81] Auto A-196 de 2002.

[82] Auto A-027 de 2016.

[83] Id., f. 2.

[84] Id.

[85] Id., f. 4.

[86] Ver, entre otras, la sentencia C-012 de 2010.

[87] Autos inadmisorios de 23 de febrero de 2021 y de 18 de enero de 2022.

[88] Al consultar el Registro de la Población Privada de la Libertad, administrado por el INPEC, se encontró que el señor José Alexis Mesa Díaz se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, en calidad de condenado. Situación que confirma lo manifestado por el demandante en la acción pública de inconstitucionalidad.

Asimismo, una vez verificado el estado del proceso penal, se tiene que mediante sentencias de 5 de marzo de 2015 y 4 de febrero de 2016 proferidas por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, el demandante fue condenado a 23 años y 4 meses de prisión como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambas conductas agravadas. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 2021 profirió auto número AP1574-2021 (M.P. José Francisco Acuña Viscaya), en el que inadmitió la demanda de casación presentada por José Alexis Mesa Díaz en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2016.

[89] M.P. María Victoria Calle Correa.

[90] M.P. María Victoria Calle Correa.